Art. 4

En vigor desde 18 abr 2009
El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa comunitaria, así como a las que establezcan, en su caso, las comunidades autónomas, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa con arreglo a lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, en el que se recogen los márgenes de reducción anuales admisibles respecto de la proporción de referencia. En el supuesto de rebasamiento en el nivel nacional de los citados márgenes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las autoridades competentes de las comunidades autónomas en las que se haya producido dicho rebasamiento podrán establecer las obligaciones de carácter individual que sean necesarias, sin perjuicio de la competencia de coordinación, que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
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eli/es/rd/2009/04/03/486#art-4

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