Art. 7
En vigor desde 18 abr 2009
1. El FEGA, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un plan nacional de controles de la condicionalidad, en el que se recogerá cualquier aspecto que se considere necesario para la realización coordinada de los controles sobre el terreno y de los controles administrativos. Este plan se elaborará de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 y con las normas del artículo 6 de este real decreto.
2. Los planes autonómicos de control, ajustados a los criterios generales del plan nacional, se comunicarán al FEGA en el plazo de un mes desde la aprobación de los mismos.
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Proeli/es/rd/2009/04/03/486#art-7