Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 5 abr 2009
1. El saldo resultante de la diferencia entre las pérdidas medidas de transporte y distribución y las pérdidas estándares utilizadas en el procedimiento de balance del conjunto del sistema será considerada como un ingreso o coste liquidable del sistema, y como tal se incluirá en las liquidaciones de las actividades reguladas. 2. El Operador del Sistema realizará con carácter anual un informe de valoración de las diferencias a que se refiere en el apartado anterior. Cada cuatro años, podrá formular, en su caso, una propuesta de revisión de los porcentajes de las pérdidas estándares, con objeto de minimizar las diferencias con las pérdidas reales.
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eli/es/rd/2009/04/03/485#disposicion-adicional-segunda

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