Art. 7
En vigor desde 26 sept 2010
1. Para el cálculo de las tarifas de último recurso, se incluirán de forma aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se determinará al menos semestralmente con base en los precios de los mercados a plazo y otros costes de la energía, tales como los costes de ajustes del sistema y pagos por capacidad..
b) Los peajes de acceso que correspondan.
c) Los costes de comercialización que correspondan.
2. Con arreglo a la metodología prevista en el apartado anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con las tarifas de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de las tarifas de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
Asimismo el Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá regular mecanismos de adquisición de energía por los comercializadores de último recurso con carácter obligatorio. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar semestralmente las tarifas de acceso para asegurar la aditividad de las tarifas de último recurso.
3. La Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el apartado 1 anterior. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso, a los efectos de asegurar su aditividad. Para ello, la Comisión Nacional de Energía elaborará una propuesta concreta en la que se determine para cada tramo tarifario la cuantía correspondiente a su precio máximo y mínimo.
4. Las empresas comercializadoras de último recurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de sus respectivas curvas de carga correspondientes al período de cálculo del coste de la energía en las condiciones que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
Téngase en cuenta que se deroga el inciso destacado del párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14656 .
Se deroga el inciso destacado del párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-14656 . Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-7046 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/04/03/485#art-7