Art. 6

En vigor desde 5 abr 2009
1. En el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto, las empresas distribuidoras deberán facilitar, a través de su página web y cada vez que sean requeridas por un consumidor, el listado de empresas comercializadoras facilitado por la Comisión Nacional de Energía con sus respectivos números de teléfono de atención al cliente y direcciones de página web, especificando cuáles han asumido la obligación de suministro de último recurso. 2. Si un consumidor acogido a la tarifa de último recurso que es suministrado por un comercializador de último recurso opta por cambiar de comercializador, ni el comercializador de último recurso original ni ninguna otra empresa comercializadora de su mismo grupo empresarial podrán realizar contraofertas con dicho consumidor hasta que transcurra un año. Una vez hecho efectivo el cambio, ni el comercializador original, ni ninguna otra empresa comercializadora del mismo grupo empresarial podrán contratar el suministro con dicho consumidor en el plazo de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 del presente real decreto. 3. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrán establecer, en su caso, las condiciones para hacer efectivo el cambio de suministro a los comercializadores de último recurso.
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eli/es/rd/2009/04/03/485#art-6

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