Art. 4
En vigor desde 5 abr 2009
1. A partir del día 1 de julio de 2009, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso. Dicho comercializador sucederá a la empresa distribuidora con los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. A partir de dicha fecha, los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial de la empresa distribuidora de su zona.
En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora designará la empresa o las empresas comercializadoras de último recurso pertenecientes a sus grupos empresariales a las que les serán transferidos los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. A estos efectos, la empresa distribuidora deberá comunicar la empresa o las empresas seleccionadas a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009, detallando los criterios de asignación de clientes.
En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso, la empresa distribuidora podrá elegir la empresa comercializadora a la que le transfiere los clientes que no hubiesen optado por otra comercializadora. La empresa distribuidora deberá comunicar la empresa seleccionada, acompañando la certificación de aceptación de la empresa comercializadora elegida, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2009.
3. En el caso de empresas distribuidoras que en el plazo indicado en el apartado anterior no hayan comunicado la empresa comercializadora elegida a la Dirección General de Política Energética y Minas, los consumidores de estas empresas distribuidoras pasarán a ser suministrados por el comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red a la que esté conectada su zona de distribución. En las ciudades de Ceuta y Melilla se transferirán a la empresa ENDESA ENERGÍA, XXI S.L.
En los casos en que la empresa distribuidora pertenezca a más de un grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora que tenga mayor participación en la misma.
En los casos en que la empresa distribuidora no pertenezca a ningún grupo empresarial que cuente con empresa comercializadora de último recurso y esté conectada a más de una distribuidora cuyos grupos empresariales si dispongan de comercializador de último recurso, sus consumidores pasarán al comercializador de último recurso del grupo de la distribuidora a través de la cual recibe una mayor cantidad de energía anualmente.
4. Si, además, el distribuidor no hubiera facilitado a las comercializadoras y a la Oficina de Cambios de Suministrador la información de su base de datos de puntos de suministro de tal forma que no se pudiera hacer efectiva el 1 de julio de 2009 la transferencia de sus clientes a la empresa comercializadora perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución, el distribuidor pasará a tener la consideración de consumidor final.
El comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución facturará a dicho distribuidor, por la energía que debieron adquirir para los clientes que no hayan contratado su energía con una comercializadora, al precio que establezca el Ministro de Industria, Comercio y Turismo conforme dispone el artículo 3.2 de este real decreto.
5. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a sus clientes la empresa comercializadora a la que serán traspasados si no han optado voluntariamente por otro comercializador, en una factura que les remitan antes del 15 de junio de 2009.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-7046 .
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Proeli/es/rd/2009/04/03/485#art-4