Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 29 dic 2011
1. (Párrafos primero y segundo anulados) Adicionalmente, el Operador de Mercado o las compañías filiales, vinculadas o asociadas del grupo empresarial, podrán percibir la retribución que corresponda por otras funciones que puedan serle asignadas en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico o de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. Dichos precios se fijarán por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y podrán incluir un término fijo, función de la potencia neta disponible de sus instalaciones y/o un término variable por la energía que figure en el último programa horario final de cada hora. Se declara la nulidad de los párrafos primero y segundo del apartado 1 por Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-20484 . Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. Ref. BOE-A-2009-7046 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/04/03/485#disposicion-adicional-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil