Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 64
En vigor desde 8 abr 1999
El régimen de recurso estará sujeto, en tanto en cuanto el Colegio actúe en el ejercicio de funciones públicas, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los actos y acuerdos de las Juntas Rectoras de Delegación podrán ser recurridos ante la Junta de Gobierno.
Contra los actos y acuerdos de la Junta de Gobierno que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados recurso, provisionalmente y hasta el momento en que se cree el Consejo General de Colegios de Psicólogos, ante la Junta General, quien deberá conocer y resolver los recursos interpuestos. A partir de la creación del Consejo General de Colegios de Psicólogos, será este, como superior jerárquico de la Junta de Gobierno, quien tendrá atribuida la competencia para el conocimiento y resolución de los recursos que ante él deberán ser interpuestos.
Con carácter extraordinario cabe recurso de revisión contra los actos de los órganos colegiales que agoten la vía administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Así mismo, podrá solicitarse por la parte interesada y acordarse la suspensión de los actos objeto de recurso en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/03/18/481#art-64