Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 63

En vigor desde 8 abr 1999
Cuando el Decano tenga conocimiento de la existencia de un acto nulo o anulable, dictado en el ejercicio de funciones públicas, actuará conforme a las disposiciones legales establecidas para la revisión de actos nulos, anulables o establecidas para la revocación de actos administrativos. Una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el Decano podrá declarar la suspensión de la ejecución del acto.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-63

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