Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

En vigor desde 8 abr 1999
Cada cuatro años la Junta de Gobierno convocará elecciones ordinarias para cubrir todos los puestos en la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 5 de la disposición transitoria única. La convocatoria de elecciones se hará con un mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su celebración, y especificará el calendario electoral y el procedimiento de votación, escrutinio y proclamación, así como los recursos procedentes. Cuando se haga necesaria la convocatoria de elecciones extraordinarias por darse los supuestos previstos en la disposición transitoria única, apartado 5, y en el artículo 33 de este Estatuto, así como cuando se produzca cualquier otro evento extraordinario que lo exija, la convocatoria electoral se hará con la antelación prevista en el párrafo anterior, y observando las normas previstas en este capítulo VII.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-41

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