Capítulo CAPÍTULO SEXTO›Secc. Sección cuarta. Reutilización
Art. 89
En vigor desde 23 jun 2013
1. El aprovechamiento de las aguas de achique de una explotación minera, entre las que se incluyen a los efectos de este precepto las operaciones de aprovechamiento de áridos, es considerado como un uso de agua subterránea para la atención de industrias extractivas, que requiere la correspondiente concesión que será otorgada por la Confederación Hidrográfica del Duero de acuerdo con el artículo 174 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio de la necesidad de tramitar una autorización de vertido en los términos previsto en el artículo 44.
2. Si existieran aguas sobrantes, de conformidad con los artículos 57.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y 175 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que lo desarrolla, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a disposición del Organismo de cuenca, que determinará el destino de las mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe en la correspondiente autorización de vertido.
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Proeli/es/rd/2013/06/21/478#art-89