Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección segunda. Deterioro temporal
Art. 20
En vigor desde 23 jun 2013
1. De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica sólo se admitirá el deterioro temporal del estado de las masas de agua si dicho deterioro se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los deterioros temporales deberán aplicarse a escala de masa o conjunto de masas de agua.
3. Los causantes del deterioro temporal o cualquier persona o entidad responsable de la gestión de las masas de agua afectadas estarán obligados a cumplimentar la ficha que se recoge en el Anexo 3.6, en los términos previstos en este artículo.
4. La Confederación Hidrográfica del Duero llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del Plan Hidrológico. Dicho registro estará formado por las fichas cumplimentadas que describan y justifiquen cada uno de los supuestos de deterioro temporal, indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.
5. El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero aprobará un protocolo de actuación ante situaciones que puedan causar un deterioro temporal de las masas de agua.
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Proeli/es/rd/2013/06/21/478#art-20