Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 21 ene 2004
La composición de cada una de las Juntas será la siguiente: a) El Ministro de Defensa, quien las presidirá. b) El Subsecretario de Defensa, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a ellas el Ministro de Defensa. c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales. d) El secretario, cargo que corresponderá al vocal nato de menor empleo y antigüedad. Cuando no asistan a las reuniones de las Juntas el Ministro de Defensa ni el Subsecretario de Defensa, asistirá y presidirá dichas Juntas el Director General de Personal.
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eli/es/rd/2004/01/19/47#art-7

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