Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 21 ene 2004
Compondrán los Consejos Superiores de los Ejércitos: a) El Ministro de Defensa, quien los presidirá. b) El General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a éstas el Ministro de Defensa. c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales. d) El secretario, cargo que corresponderá al Segundo Jefe del Estado Mayor. Si éste fuera Teniente General o Almirante, el cargo de secretario lo ejercerá un Oficial General designado por el Jefe del Estado Mayor.
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eli/es/rd/2004/01/19/47#art-2

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