Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 12 nov 2020
1. Serán vocales natos:
a) En el Consejo Superior del Ejército de Tierra, todos los que tengan el empleo militar efectivo de Teniente General del Ejército de Tierra en situación de servicio activo.
b) En el Consejo Superior de la Armada:
1.º Los Almirantes Jefes de la Fuerza.
2.º Los Almirantes Jefes del Apoyo Logístico y de Personal.
3.º Todos los demás que tengan el empleo militar efectivo de Almirantes de la Armada en situación de servicio activo.
4.º El Comandante General de Infantería de Marina.
5.º El Almirante Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Almirante.
c) En el Consejo Superior del Ejército del Aire:
1.º Los Generales Jefes de los Mandos de la Fuerza Aérea.
2.º Los Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza.
3.º Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército del Aire en situación de servicio activo.
4.º El General Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Teniente General.
2. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales Generales cuya asistencia al Consejo se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.
3. Para asesoramiento del Consejo se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar.
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 967/2020, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2020-13968 Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 651/2005, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2005-10455 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/01/19/47#art-3