Art. 7

En vigor desde 7 mar 2012
1. Los titulares de las estaciones de servicio comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma la instalación de los sistemas de recuperación de vapores, indicando el tipo de sistema instalado. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que esta comunicación sea realizada por medios electrónicos. 2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma pondrá los datos mencionados en el apartado anterior, a disposición del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su integración en el sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.
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eli/es/rd/2012/03/05/455#art-7

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