Art. 5
En vigor desde 13 may 2016
1. La eficacia de la captura de vapores de gasolina de los sistemas de fase II de recuperación de vapores de gasolina, deberá comprobarse al menos una vez al año de conformidad con la norma UNE-EN 16321-2:2014, por un organismo de control habilitado regulado en los artículos 15 y siguientes de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento para la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
2. El plazo establecido en el apartado anterior será de tres años si la estación de servicio cuenta con un sistema de control automático.
3. La verificación periódica consistirá en comprobar lo establecido en los apartados anteriores, así como en certificar que se cumplen o han cumplido los requisitos y deberes establecidos en los artículos 6 y 7 del presente real decreto.
4. En el caso de instalaciones reguladas por la instrucción técnica complementaria MI-IP04 «Instalaciones para suministro a vehículos», aprobada por Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, y modificada por el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, el resultado de las verificaciones periódicas será registrado en el Libro de Revisiones, Pruebas e Inspecciones por parte del organismo de control que la lleve a cabo.
5. Si el resultado de la verificación periódica resulta no conforme con los requisitos establecidos en el presente real decreto, el organismo de control deberá comunicarlo de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 144/2016, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2016-3539 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/03/05/455#art-5