Capítulo CAPÍTULO V

Art. 23

En vigor desde 29 ene 2021
1. La Fundación podrá disponer, para el cumplimiento de sus fines, de los siguientes recursos económicos: a) Los rendimientos del patrimonio fundacional. b) Los recursos procedentes de entidades públicas, tanto nacionales como extranjeras. c) Las donaciones, legados y herencias. Se podrán aceptar donaciones destinadas a sufragar la financiación de proyectos concretos. La aceptación de herencias por la Fundación se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario. d) Los ingresos provenientes de actividades económicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. e) Aportaciones del sector privado de forma no mayoritaria. 2. La Fundación aplicará sus rentas e ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
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eli/es/rd/2021/01/26/45#art-23

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