Art. 9

En vigor desde 18 nov 1978
Uno. La práctica de los juegos de azar sólo podre efectuarse con material ajustado a los tipos o modelos autorizados por la Comisión Nacional del Juego, cuando este material sea significativo, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, respecto de las características técnicas del material y, en todo caso, de acuerdo con las prescripciones del Catálogo de Juegos. La Comisión Nacional del Juego, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, podrá revocar discrecionalmente las autorizaciones concedidas a los tipos o modelos mencionados, quedando automáticamente prohibida su fabricación e importación. Dos. La instalación, ampliación y traslado de industrias dedicadas a la fabricación de material de juego de todas clases quedará sometida al régimen de autorización administrativa previa, y su funcionamiento, a las normas que al efecto se dicten por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía. El Estado podrá asumir, en régimen de monopolio, la competencia para la fabricación de determinados elementos para la práctica de los juegos de azar. Tres. La importación de material destinado a la práctica de juegos de azar se someterá a las siguientes reglas: a) Sólo podrá ser objeto de importación el material destinado a la práctica de los juegos comprendidos en el Catálogo. El material que se destine a la realización de juegos no incluidos en el Catálogo se considera artículo de importación prohibida, a efectos de lo establecido en la disposición preliminar octava del vigente Arancel de Aduanas. b) El régimen de comercio de estos productos será el de licencia de importación, a cuyo otorgamiento deberá preceder, en todo caso, el informe de la Comisión Nacional del Juego, que será vinculante si se pronunciase negativamente sobre la procedencia de la importación. c) Las licencias de importación sólo podrán ser otorgadas a quienes acrediten ser titulares de una autorización administrativa para la organización de juegos de azar, conferida con arreglo a las normas que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto, y a los distribuidores y fabricantes nacionales de material que sean autorizados por la Comisión Nacional del Juego. Cuatro. Los elementos de juego que no se hallen amparados por una licencia de importación concedida con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, caso de ser de fabricación extranjera; los fabricados en España por industrias no autorizadas específicamente para ello y los que se hallen en poder de personas o Entidades no autorizadas para la práctica de juegos de azar, serán objeto de comiso y de destrucción. Sus propietarios o poseedores serán sancionados con arreglo a la legislación de contrabando o, en su caso, a las normas que se contienen en el artículo siguiente. Cinco. Los fabricantes, sus representantes y los titulares de autorizaciones para la práctica de juegos de suerte, envite o azar, serán responsables de que en todo momento el material de juego utilizado sea idóneo al fin propuesto y plenamente adecuado para la correcta práctica del juego. Se modifica por el del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-1978-28628

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1977/03/11/444#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil