Art. 5

En vigor desde 13 abr 1977
Uno. La celebración de rifas y tómbolas se sujetará al Reglamento que se aprobará por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación. Dos. La autorización de rifas y tómbolas se otorgará por los Gobernadores civiles o por el Ministerio de la Gobernación, en caso de que su ámbito exceda al de una provincia, previa conformidad del Ministerio de Hacienda en uno y otro supuesto. Tres. Sólo podrán ser autorizadas las rifas y tómbolas benéficas, las de utilidad pública y las particulares.
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eli/es/rd/1977/03/11/444#art-5

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