Art. 8
En vigor desde 13 abr 1977
Uno. El control del cumplimiento de las obligaciones que imponen el presente Real Decreto, los Reglamentos previstos en el mismo, las normas fiscales y las autorizaciones otorgadas en su ejecución a los titulares de éstas será ejercido por los funcionarios correspondientes de los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación. Los Ministerios de Información y Turismo y de Industria podrán designar funcionarios para llevar a cabo el control de las actividades en materia de su competencia que se practiquen en los locales de juego o en anejos a los mismos.
Dos. Los indicados funcionarios tendrán libre acceso a las salas o recintos de juego, a los locales donde se presten servicios complementarios, así como a las restantes dependencias de las Sociedades o establecimientos que guarden relación directa con el juego, el cual acceso no podrá serles prohibido o dificultado bajo ningún pretexto.
Tres. Los responsables de la Sociedad o establecimiento deberán poner a disposición de los Agentes de la Autoridad Gubernativa, de forma temporal o permanente, según lo precisen, una oficina en el mismo edificio, en local que se encuentre lo más próximo posible a las salas o dependencias que han de inspeccionar.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero, la Comisión Nacional del Juego podrá ordenar la realización de inspecciones en todos los locales en que se practiquen juegos de suerte, envite o azar, que podrán referirse a cualquiera de las materias en que son competentes los Ministerios mencionados en el apartado primero del presente artículo, salvo la relativa a la gestión e inspección de la tasa fiscal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1977/03/11/444#art-8