Art. 3
En vigor desde 13 abr 1977
Uno. Solamente podrá autorizarse con carácter permanente la organización de toda clase de juegos incluidos en el Catálogo a los establecimientos que, con la denominación de Casinos de Juego, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal organización.
Dos. Las autorizaciones para la instalación, apertura y funcionamiento de Casinos de Juego se otorgarán discrecionalmente por el Ministerio de la Gobernación, ateniéndose a la planificación de conjunto que, respecto a la totalidad del territorio nacional, apruebe el Gobierno a propuesta de los Ministerios de la Gobernación y de Información y Turismo. Dicha planificación determinará las zonas en que, por su adecuada infraestructura turística, puedan ser instalados los Casinos de Juego, así como el número máximo de establecimientos que podrán ser autorizados en cada zona.
Tres. El Ministerio de la Gobernación dictará las normas reguladoras de las autorizaciones, organización y funcionamiento de los Casinos de Juego.
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Proeli/es/rd/1977/03/11/444#art-3