Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 9 abr 2004
1. En ejecución de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, las estaciones de televisión digital local no podrán ponerse en funcionamiento hasta después de que se produzca el cambio efectivo del canal de emisión en las estaciones de televisión analógica legalmente establecidas con arreglo a la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, a la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, y cuya calidad del servicio pudiera verse afectada. 2. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones notificará el canal sustituto a cada una de las entidades habilitadas que dispongan del derecho de uso del canal origen en las estaciones de televisión analógica afectadas, y establecerá la fecha límite para el inicio del período de transición, que como mínimo será de dos meses, durante el cual las emisiones se difundirán simultáneamente por el canal origen y por el canal sustituto. 3. Las emisiones de televisión en el canal sustituto se iniciarán, a más tardar, en la fecha de inicio del período de transición. Las emisiones de televisión en el canal origen deberán cesar en la fecha de fin del período de transición si durante éste ha existido una recepción con calidad satisfactoria en el canal sustituto. 4. Las entidades habilitadas a las que se refiere esta disposición adicional deberán comunicar a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones las fechas concretas de inicio y fin de las emisiones en cada canal antes de que transcurran dos semanas desde que se haya producido el evento.
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