Art. 10
En vigor desde 9 abr 2004
1. Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la inspección técnica de las instalaciones. Dicho órgano dispondrá de un plazo de tres meses para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, las instalaciones no podrán ser puestas en servicio en tanto no sean favorablemente verificadas por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. No obstante, en el momento en que se comunique la finalización de las instalaciones demandando su inspección técnica, podrá solicitarse a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas y, en tal caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan.
3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalaciones. La entidad responsable de las instalaciones estará obligada a suministrar cuenta información le sea requerida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la entidad responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la inspección para adaptarse a las características técnicas autorizadas o para resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/12/439#art-10