Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 abr 2004
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar los canales de emisión de las estaciones de televisión, tanto con tecnología analógica como digital, cuando se requiera por compatibilidad radioeléctrica entre estaciones o por coordinación radioeléctrica internacional. 2. Las modificaciones de los canales de emisión se notificarán a los titulares del derecho de uso del dominio público radioeléctrico y, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, previo procedimiento que instruirá la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, con audiencia a los interesados y ponderándose la totalidad de los intereses en juego, todo ello de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y objetividad.
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eli/es/rd/2004/03/12/439#disposicion-adicional-primera

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