Art. 8

En vigor desde 9 abr 2004
Las entidades habilitadas para prestar el servicio de televisión digital local deberán satisfacer la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y se devengará de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, sin perjuicio de otras tasas o tributos que sean exigibles por las normas aplicables por las distintas Administraciones públicas.
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eli/es/rd/2004/03/12/439#art-8

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