Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 9 abr 2004
1. Las entidades públicas que disponen de la oportuna concesión para explotar el servicio de televisión de ámbito autonómico con tecnología analógica, de conformidad con la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y que se encuentren habilitadas para prestar el servicio de televisión con tecnología digital, deberán iniciar las emisiones empleando esta tecnología antes del 1 de enero de 2005, utilizando los programas reservados al efecto en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal. 2. Los programas a que se refiere el apartado anterior estarán integrados en los canales especificados, para el ámbito territorial correspondiente, en el anexo II del Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, y deberán alcanzar una cobertura del 50 por ciento de la población de su ámbito territorial a los seis meses del inicio de emisiones, del 80 por ciento de la población de su ámbito territorial a los dos años y del 95 por ciento de la población de su ámbito territorial antes del 31 de diciembre de 2011.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/03/12/439#disposicion-adicional-cuarta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil