Art. 4
En vigor desde 9 abr 2004
1. Conforme con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, será precisa autorización previa del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cuando, para obtener la cobertura completa de toda la zona de servicio, fuera necesaria la instalación de más de una estación. La tramitación de la solicitud de autorización, que podrá incorporarse al proyecto técnico de las instalaciones, se realizará a través del órgano competente de la comunidad autónoma. El plazo para otorgar la autorización a la que se refiere este apartado y para notificar la resolución será de tres meses.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimadas sus solicitudes de autorización por silencio administrativo negativo.
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Proeli/es/rd/2004/03/12/439#art-4