Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

En vigor desde 15 abr 2009
1. El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se adoptará por el órgano competente según el artículo 21 de la Ley 5/2006 de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. El procedimiento se formalizarán en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, se comunicará por la Oficina de Conflictos de Intereses al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante y al interesado, entendiendo en todo caso por tal al inculpado y, en el supuesto de que el hecho pudiera ser constitutivo de una vulneración del artículo 8.5 de la ley 5/2006, de 10 de abril, se le notificará también a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios el interesado. 2. En la notificación se advertirá al interesado y, en su caso, a dicha empresa o sociedad que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 36.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
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eli/es/rd/2009/03/27/432#art-34

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