Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 31
En vigor desde 15 abr 2009
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia, en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
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Proeli/es/rd/2009/03/27/432#art-31