Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 4. El Registro General de Protección de Datos

Art. 24

En vigor desde 24 may 1993
1. Serán objeto de inscripción en el Registro los ficheros automatizados que contengan datos personales y de los cuales sean titulares: a) La Administración General del Estado. b) Las entidades y organismos de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos del Estado, cualquiera que sea su clasificación. d) Las sociedades estatales y entes del sector público a que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria. e) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de sus Territorios Históricos, así como sus entes y organismos dependientes, sin perjuicio de que se inscriban además en los registros a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 5/1992. f) Las entidades que integran la Administración Local y los entes y organismos dependientes de la misma. g) Cualesquiera otras personas jurídico-públicas, así como las personas privadas, físicas o jurídicas. 2. En los asientos de inscripción de los ficheros de titularidad pública figurará, en todo caso, la información contenida en la disposición general de creación o modificación del fichero, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. 3. En los asientos de inscripción de los ficheros de titularidad privada figurarán, en todo caso, la información contenida en la notificación del fichero a excepción de las medidas de seguridad, así como los cambios de finalidad del fichero, de responsable y de ubicación del fichero. 4. En los asientos de inscripción de cualesquiera ficheros de datos de carácter personal figurarán los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
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eli/es/rd/1993/03/26/428#art-24

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