Art. 24
Capítulo Capítulo IIISecc. Sección 4. El Registro General de Protección de Datos

Art. 24

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En vigor desde 24 may 1993
1. Serán objeto de inscripción en el Registro los ficheros automatizados que contengan datos personales y de los cuales sean titulares: a) La Administración General del Estado. b) Las entidades y organismos de la Seguridad Social. c) Los organismos autónomos del Estado, cualquiera que sea su clasificación. d) Las sociedades estatales y entes del sector público a que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria. e) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de sus Territorios Históricos, así como sus entes y organismos dependientes, sin perjuicio de que se inscriban además en los registros a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 5/1992. f) Las entidades que integran la Administración Local y los entes y organismos dependientes de la misma. g) Cualesquiera otras personas jurídico-públicas, así como las personas privadas, físicas o jurídicas. 2. En los asientos de inscripción de los ficheros de titularidad pública figurará, en todo caso, la información contenida en la disposición general de creación o modificación del fichero, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. 3. En los asientos de inscripción de los ficheros de titularidad privada figurarán, en todo caso, la información contenida en la notificación del fichero a excepción de las medidas de seguridad, así como los cambios de finalidad del fichero, de responsable y de ubicación del fichero. 4. En los asientos de inscripción de cualesquiera ficheros de datos de carácter personal figurarán los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación.
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eli/es/rd/1993/03/26/428#art-24