Art. 8

En vigor desde 1 jul 2020
1. La modificación de los datos contenidos en el Registro será a instancia del interesado y la suspensión o baja en el Registro y extinción del reconocimiento podrá tener lugar de oficio o a instancia del interesado, o por lo previsto en los apartados 3 y 4. 2. Los interesados deberán instar la modificación de cualquier acto inscrito que no se adecue a la realidad, en el plazo de un mes desde que esta se produjera, indicando la nueva situación, debidamente acompañada de la documentación acreditativa para su incorporación al archivo, ante el órgano que efectuó la inscripción de la comunidad autónoma en que radique la sede social de la lonja, o ante el Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el caso de las asociaciones y mercados de referencia. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.4, se causará baja en el Registro, previa extinción de su reconocimiento, por voluntad expresa, por disolución o por liquidación de las lonjas de referencia o sus asociaciones, o por haber recaído resolución sancionadora firme en vía administrativa por parte de la autoridad competente en materia de defensa de la competencia o de higiene por falta grave o muy grave sobre la lonja de referencia o la asociación de que se trate. En estos casos, la administración competente procederá de oficio, previo apercibimiento, a la baja en el Registro, de aquellas lonjas o asociaciones que incumplan los requisitos correspondientes o hayan sido sancionadas. En el plazo de tres meses desde la notificación del apercibimiento y previa audiencia de los interesados, dictará resolución motivada. Si en dicho plazo no se dicta y notifica la mencionada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Cuando la competencia recaiga en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 y siguiente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. Igualmente, la autoridad competente podrá declarar, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la inscripción en el Registro de la lonja de referencia o de la asociación de que se trate, en caso de haber recaído resolución sancionadora firme en vía administrativa por parte de la autoridad competente en materia de defensa de la competencia o de higiene.
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eli/es/rd/2020/03/03/427#art-8

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