Art. 3

En vigor desde 1 jul 2020
El reconocimiento como asociación de lonjas de referencia se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 7. El reconocimiento podrá otorgarse a la asociación que así lo solicite y cumpla las condiciones siguientes: a) Que tenga personalidad jurídica propia y exclusiva como asociación de lonjas de referencia de productos agropecuarios y mercados de referencia, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, así como que carezca de ánimo de lucro. b) Que garantice el libre asociacionismo de las lonjas de referencias inscritas según la presente norma. c) Que realice la representación y defensa de los intereses generales de las lonjas de referencias asociadas. d) Que represente, al menos, al veinte por ciento de las lonjas de referencia inscritas en el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, en alguno de los sectores contemplados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, así como otros sectores relevantes no incluidos en dicho reglamento que sean competencia de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que, al menos, agrupe a ocho de dichas lonjas. e) Que pueda auditar el funcionamiento de las lonjas asociadas. f) Que su funcionamiento y sus normas de actuación sean transparentes respecto de sus miembros, y conformes con lo previsto en la normativa de defensa de la competencia. g) Que se obligue a aportar la información prevista en el artículo 6.2, en nombre de sus asociados. h) Que sus asociados tengan su sede en más de una comunidad autónoma.
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eli/es/rd/2020/03/03/427#art-3

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