Art. 7

En vigor desde 6 may 2005
1. Al conceder la autorización correspondiente, el órgano competente de la comunidad autónoma originará una contraseña identificativa del centro técnico, según se especifica en el anexo I. 2. El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma creará y mantendrá un registro de centros técnicos autorizados. En él figurarán los siguientes datos: a) Nombre o razón social del titular del centro técnico. b) Contraseña identificativa. c) Nombre del responsable técnico o responsables técnicos, en su caso. d) Ubicación del centro técnico (vía pública, número, municipio, provincia). e) Teléfono, fax y correo electrónico. 3. Semestralmente, las comunidades autónomas comunicarán al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros.
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eli/es/rd/2005/04/15/425#art-7

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