Art. 2
En vigor desde 6 may 2005
1. Son centros técnicos de tacógrafos digitales (en adelante, centros técnicos) las entidades que tienen por objeto la ejecución material de las intervenciones técnicas que deban realizarse sobre los tacógrafos digitales y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicadas, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, con el Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, modificado por el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, adaptado por el Reglamento (CE) n.º 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, y demás disposiciones aplicables.
2. Por intervención técnica se entiende cualquiera de las operaciones que están recogidas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 y en los capítulos V y VI de su anexo IB, incluso las reparaciones de la instalación, pero no las reparaciones del sensor y de la unidad intravehicular del tacógrafo digital.
No se considerará intervención técnica el montaje y la programación parcial de parámetros de tacógrafos digitales desactivados realizada en línea de montaje por el fabricante del vehículo.
Las reparaciones a que deban ser sometidos tanto el sensor de movimiento como la unidad intravehicular del tacógrafo digital serán realizadas bajo el control directo de su fabricante o representante legal y cumpliendo con los objetivos de seguridad de fabricación.
3. Por tacógrafo digital se entiende el aparato de control que se ajusta a los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) n.º 3821/85.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/425#art-2