Art. 5

En vigor desde 6 may 2005
1. Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), si van a limitar su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, serán autorizadas como centros técnicos siempre que estén inscritas en el Registro de establecimientos industriales como tales fabricantes. 2. Las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, serán autorizadas como centros técnicos cuando, además de estar inscritas en el Registro de establecimientos industriales, cumplan los requisitos técnicos contenidos en el anexo I y aquellos otros adicionales que establezca la comunidad autónoma en el ejercicio de sus competencias. 3. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.a) y b), cuando limiten su actividad a la instalación y activación de los tacógrafos digitales, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán mantener procedimientos de conformidad de producción de sus vehículos o carrocerías según los apartados 1 y 2 del artículo 10 y los apartados 1 y 2 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos o, supletoriamente, mantener procedimientos según el artículo 5 del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. 4. En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e) y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo, que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, sin perjuicio de la facultad inspectora de la Administración competente, los centros técnicos deberán estar certificados de conformidad con la norma UNE-EN ISO 9001:2000, incluyendo en su alcance el cumplimiento de los requisitos particulares descritos en la norma UNE 66926 «Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos particulares para la aplicación de la norma UNE-EN ISO 9001:2000 en los centros técnicos de tacógrafos digitales», que garantiza la homogeneidad y uniformidad del servicio en todo el territorio nacional. La certificación establecida en el párrafo anterior será emitida por una entidad de las acreditadas según la sección 1.ª del capítulo III del Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. La entidad de certificación actuará de acuerdo con sus procedimientos. 5. En todo caso, las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d) notificarán los tratamientos de datos de carácter personal que realicen en el ámbito de su actividad para obtener su inscripción en el Registro general de protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y con el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contienen datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio.
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eli/es/rd/2005/04/15/425#art-5

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