Art. 9
En vigor desde 6 may 2005
En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c), d) y e), y las de los párrafos a) y b) del mismo artículo que pretendan extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado, el centro técnico llevará un registro, según se especifica en el anexo I, con todas las intervenciones técnicas realizadas. El registro podrá realizarse por procedimientos informáticos.
El centro técnico guardará estos registros durante, al menos, tres años.
2. El registro cumplirá cualquier otro requisito que el órgano competente en materia de industria establezca.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/04/15/425#art-9