Art. 4

En vigor desde 6 may 2005
1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades: a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales. b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales. c) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios. d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad. e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV). 2. Las entidades de los párrafos a) y b) del apartado anterior podrán optar por limitar su actividad, como centros técnicos, a la instalación y activación de tacógrafos digitales montados durante el proceso de fabricación de los vehículos o carrocerías que fabrican, o bien podrán, adicionalmente, extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado de dichos equipos. 3. Las entidades del apartado 1.e) limitarán su actividad, como centros técnicos, a los controles periódicos y su correspondiente calibrado de los tacógrafos digitales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/04/15/425#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil