Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 6 may 2005
1. Complementariamente a las intervenciones técnicas a las que hace referencia este real decreto, los centros técnicos de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d) estarán en condiciones de realizar transferencias de datos almacenados en la memoria del aparato de control, previa conformidad de quien presenta el vehículo, para ponerlos a disposición de la empresa de transportes a la que corresponden, en los casos y siguiendo las instrucciones que reglamentariamente se establezcan. 2. La transferencia a que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse previamente a la sustitución o retirada de la unidad intravehicular de un aparato de control activado instalado en un vehículo. De cada transferencia realizada se hará una copia informática de seguridad. Una vez realizada la transferencia, se comprobará que los datos transferidos contienen todos los elementos de seguridad relativos a su autenticidad e integridad. De cada transferencia realizada se anotarán los datos necesarios para la posterior emisión de un informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II. 3. Todos los archivos informáticos de las transferencias realizadas, y sus copias de seguridad, serán guardados en el armario o arca de seguridad previstos al efecto, en el recinto de acceso restringido del centro técnico. Los archivos informáticos de transferencias y sus copias de seguridad serán guardados por un año, desde la fecha de la transferencia. Una vez cumplido dicho plazo, dichos archivos y sus copias de seguridad deberán ser destruidos. De cada destrucción de archivos informáticos que se realice, se emitirá un documento de destrucción donde figure: a) La fecha de destrucción. b) La matrícula del vehículo de donde se transfirieron. c) El número de bastidor del vehículo de donde se transfirieron. d) El número de serie de la unidad intravehicular desde donde se transfirieron. e) La firma digital del archivo informático destruido. f) El método de destrucción. g) La persona que la realizó. 4. Todas las transferencias realizadas, incluso las intentadas y no conseguidas, se anotarán en el registro a que hace referencia el artículo 9, como si de una intervención técnica se tratara. 5. Los equipos utilizados para las transferencias deberán ser compatibles con los tacógrafos digitales sobre los que se intervenga. No obstante, además, cumplirán con los siguientes requisitos: a) El acceso al equipo informático utilizado estará protegido por una clave. b) Si existe una base de datos a la que se envíen los datos de la transferencia, el acceso a ésta también estará protegido por una clave. 6. Una vez realizada la transferencia, se debe comunicar por escrito a la empresa de transportes que haya realizado el último bloqueo de datos la disponibilidad de estos últimos y la necesidad de solicitar por escrito su remisión. Igualmente, se le darán a conocer los procedimientos para la remisión de los datos transferidos. Éstos son: a) En mano a una persona. b) Por correo electrónico o por Internet. c) Por empresa de mensajería. d) Por correo certificado. Los datos sólo se remitirán previa solicitud por escrito de la empresa de transportes que ha hecho el último bloqueo de datos, o de cualquier otra empresa que tenga un bloqueo de datos anterior, o a solicitud de la autoridad competente. El envío de los datos transferidos por Internet deberá hacerse de forma segura (por ejemplo, mediante SSL o http). Adicionalmente, el centro técnico emitirá por duplicado un informe sobre transferencia de datos, según el modelo que se recoge en el anexo II, uno de cuyos ejemplares será remitido por correo certificado a la empresa de transportes. 7. El centro técnico mantendrá un archivo, durante al menos tres años, para cada envío realizado, de los datos transferidos con la siguiente información: a) La solicitud o las solicitudes escritas de la empresa o las empresas de transportes. b) El informe sobre transferencia de datos. c) Los detalles de la tarjeta de empresa a la que se han enviado los datos transferidos (número de tarjeta, nombre de la empresa, dirección, Estado miembro emisor, periodo de validez). d) La fecha de envío. e) La forma de envío. f) El acuse de recibo. 8. Los equipos de que dispone el centro técnico para las transferencias que se realicen según esta disposición adicional podrán ser utilizados para transferencias voluntarias de empresas de transportes, pero utilizando para ellas la tarjeta de empresa de transportes, nunca una tarjeta inteligente de centro de ensayo. 9. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional será aplicable a las unidades intravehiculares de segunda mano que se pretenda instalar en vehículos, ya sea debida a una sustitución por intercambio en servicio del centro técnico o facilitada por el propietario del vehículo. 10. En el caso en el que, con los medios disponibles en el centro técnico, no sea posible hacer la transferencia de datos, el centro técnico emitirá por duplicado un certificado de intransferibilidad, según el modelo que se recoge en el anexo II, uno de cuyos ejemplares será remitido por correo certificado a la empresa de transportes. El centro técnico guardará copia de los certificados emitidos, durante un periodo de cinco años. 11. Todos los datos transferidos, los documentos generados como consecuencia de esta actividad y sus registros estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de inspección del transporte terrestre.
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