Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 23

En vigor desde 30 abr 2005
Tendrán la consideración de obligaciones de servicio público o de carácter público a los efectos de este reglamento: a) El servicio universal, establecido en el artículo 22 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y regulado en el capítulo siguiente. b) Las obligaciones de servicio público definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que se regulan en el capítulo III de este título. c) La obligación de encaminamiento y localización de llamadas dirigidas a servicios de emergencia. No obstante, la obligación de encaminamiento de dichas llamadas no dará lugar a contraprestación económica. d) Las obligaciones de carácter público establecidas en este reglamento en relación con: 1.º El secreto de las comunicaciones y la obligación de interceptación legal, previstas en el capítulo II del título V de este reglamento. 2.º La regulación relativa a la protección de datos de carácter personal, desarrollada en el capítulo I del título V de este reglamento. 3.º Los aspectos específicos de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas desarrollados en el título VI de este reglamento. 4.º Las obligaciones de información previstas en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y desarrolladas en el artículo 21 de este reglamento. 5.º Las obligaciones de calidad de servicio exigibles de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, excepto las relativas a la prestación del servicio universal. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, estas obligaciones de carácter público no darán derecho a contraprestación ni compensación económica de ningún tipo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título V de este reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/04/15/424#art-23

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil