Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 30 abr 2005
Las condiciones que deben cumplir los operadores que exploten redes telefónicas públicas serán las siguientes:
a) Garantizar la integridad de la red desde una ubicación fija y, en caso de avería de la red debido a catástrofes o fuerza mayor, adoptar las medidas que establezca el Gobierno para garantizar la disponibilidad de la red telefónica pública y de los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija.
b) Proporcionar a los usuarios a los que provea la conexión a la red telefónica el acceso a servicios de asistencia mediante operador y a los servicios de información sobre números de abonados previstos en el artículo 27.2.
c) Prestar las facilidades de marcación por tonos e identificación de la línea llamante, cuando sea técnicamente factible y económicamente viable.
d) Garantizar la conservación del número del abonado en los supuestos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
e) Asegurar el encaminamiento gratuito de llamadas a los servicios de emergencia a través del número telefónico 112 y de otros números telefónicos que se determinen mediante real decreto.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-19