Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 23
36 / 148En vigor desde 30 abr 2005
Tendrán la consideración de obligaciones de servicio público o de carácter público a los efectos de este reglamento:
a) El servicio universal, establecido en el artículo 22 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y regulado en el capítulo siguiente.
b) Las obligaciones de servicio público definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, que se regulan en el capítulo III de este título.
c) La obligación de encaminamiento y localización de llamadas dirigidas a servicios de emergencia. No obstante, la obligación de encaminamiento de dichas llamadas no dará lugar a contraprestación económica.
d) Las obligaciones de carácter público establecidas en este reglamento en relación con:
1.º El secreto de las comunicaciones y la obligación de interceptación legal, previstas en el capítulo II del título V de este reglamento.
2.º La regulación relativa a la protección de datos de carácter personal, desarrollada en el capítulo I del título V de este reglamento.
3.º Los aspectos específicos de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas desarrollados en el título VI de este reglamento.
4.º Las obligaciones de información previstas en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y desarrolladas en el artículo 21 de este reglamento.
5.º Las obligaciones de calidad de servicio exigibles de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, excepto las relativas a la prestación del servicio universal.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, estas obligaciones de carácter público no darán derecho a contraprestación ni compensación económica de ningún tipo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II del título V de este reglamento.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-23