Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 25
En vigor desde 30 abr 2005
Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el control y el ejercicio de las facultades de la Administración reguladas en este título, sin perjuicio tanto de las competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con el servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este título, como de las de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de precios. A tales efectos, los operadores estarán obligados a cumplir las resoluciones que, en ejercicio de su función de control, dicten dicho ministerio, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y, cuando proceda, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dichas resoluciones serán motivadas, agotarán la vía administrativa y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-25