Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 30 abr 2005
1. Con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, el Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar las condiciones impuestas en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de comunicaciones electrónicas, y establecerá un plazo para que los operadores se adapten a dicha modificación. 2. En la tramitación de las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se otorgará un trámite de audiencia, que no será inferior a cuatro semanas, a los interesados, al Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones más representativas de los restantes usuarios. Asimismo, será preceptivo el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-22

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