Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 30 abr 2005
1. Las autoridades nacionales de reglamentación establecidas en el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y los organismos con competencias inspectoras derivadas de dicha ley podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a los operadores la información, incluso financiera, necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes finalidades: a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten de este capítulo, de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada. b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis. c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración, direccionamiento y denominación. d) Publicar síntesis comparativas sobre precios y calidad de servicio, en interés de los usuarios. e) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquellos. f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico. g) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, y su normativa de desarrollo, en especial el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y de carácter público. Esta información, excepto aquella a que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad, y se suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial. 2. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido. En dichas solicitudes se indicará el plazo y grado de detalle con que deberá suministrarse la información requerida, así como los fines concretos para los que va a ser utilizada. El incumplimiento de la obligación de información por los titulares de redes o servicios de comunicaciones electrónicas podrá ser sancionado conforme a lo establecido en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre. 3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo la publicación, en la medida en que pueda contribuir al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo, de la información que haya obtenido en el ejercicio de sus competencias, y garantizará la confidencialidad de la información y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, conforme se indica en el apartado 1. 4. La información de que dispongan los operadores en relación con los servicios que presten al Ministerio de Defensa o instituciones militares no podrá ser facilitada en virtud de lo dispuesto en este artículo. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Defensa aprobará una resolución en la que especificará de forma clara e inequívoca el tipo o categorías de información que puede ser suministrada. Esta resolución será comunicada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y al resto de Autoridades de Reglamentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-21

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