Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 30 abr 2005
1. Los operadores estarán obligados al cumplimiento de las condiciones que se imponen en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en este reglamento y en el resto de la normativa que la desarrolle.
2. Las condiciones que se establecen en este capítulo se entienden sin perjuicio de otras condiciones que estén obligados a cumplir los operadores por alguno de los siguientes motivos:
a) Por razón del uso del dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y denominación o de la ocupación de la propiedad pública o privada para la instalación de redes.
b) Por ser designados para la prestación del servicio universal u otras obligaciones de servicio público.
c) Por la imposición, en su caso, de obligaciones específicas en el marco del análisis de mercado previsto en el artículo 10 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
d) Por la imposición de obligaciones en materia de interconexión y acceso previstas en el capítulo III del título II y en la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
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Proeli/es/rd/2005/04/15/424#art-16