Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 30 abr 2005
1. La inscripción registral de un operador se cancelará cuando su habilitación se extinga por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 6.2. 2. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por el encargado del registro al concluir el expediente previsto en el artículo 6.2. 3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Agencia Española de Protección de Datos comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las resoluciones firmes en las que se acuerde la pérdida de la habilitación del operador, para que la citada entidad proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción registral.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-14

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