Título TÍTULO VI
Art. 91
En vigor desde 25 abr 2006
El incumplimiento del deber de colaboración a que se refiere el artículo 36 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se sancionará atendiendo a los siguientes criterios de graduación:
a) Comisión repetida de infracciones. El importe de la sanción por la concurrencia de esta circunstancia será de 200 euros por cada infracción de esta misma naturaleza sancionada con anterioridad mediante resolución firme en vía administrativa.
b) Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración catastral. Este criterio se aplicará en los mismos términos previstos en el artículo 86.2.b) cuando el deber de suministrar datos, informes o antecedentes, así como los plazos para llevarlo a efecto, estén establecidos mediante una disposición de carácter general.
Si el suministro de información ha sido recabado a través de requerimientos concretos, los importes en la cuantía de la sanción previstos en dicho apartado se aplicarán a partir del segundo requerimiento desatendido, una vez producida la comisión de la infracción por la falta de atención del primero de ellos.
c) Trascendencia para la eficacia de la gestión catastral. El importe de la sanción por aplicación de este criterio de graduación será de 6 euros por cada dato no facilitado como consecuencia del incumplimiento del deber de colaboración.
Tratándose de informes o antecedentes no aportados o cuando el requerimiento no atendido tenga por objeto el conocimiento del conjunto de datos que contiene un determinado documento, el importe de la sanción será de 60 euros por cada informe o antecedente o por cada documento no facilitado.
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Proeli/es/rd/2006/04/07/417#art-91