Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 54

En vigor desde 13 feb 1996
1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por: a) El cumplimiento de la sanción. b) Muerte del colegiado. c) La prescripción de la falta. d) La prescripción de la sanción. 2. Las faltas determinantes de sanción disciplinaria prescribirán: a) Si son leves, a los seis meses. b) Si son graves, a los dos años. c) Si son muy graves, a los tres años. El plazo de prescripción, empezará a contar a partir del día en que se cometieron los hechos que la motivaron, interrumpiéndose los mismos por cualquier diligencia o actuación relacionada con el esclarecimiento de la responsabilidad. 3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años; y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora. 4. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación a la Junta Directiva del Colegio que la adoptó, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción: a) Si fuera por falta leve, a los seis meses. b) Si fuera por falta grave, a los dos años. c) Si fuera por falta muy grave, a los tres años. d) Si hubiera consistido en expulsión, el plazo será de cinco años. En caso de expulsión el solicitante deberá aportar pruebas de la rectificación de conducta, que serán apreciadas ponderadamente por la Junta Directiva del Colegio a los efectos de acordar o denegar la rehabilitación, lo que se hará mediante resolución motivada y en un plazo máximo de dos meses desde la solicitud, pudiendo la Junta designar a estos efectos de entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente la mencionada solicitud. La resolución de la Junta Directiva se notificará al solicitante con indicación de que en el plazo de un mes, desde dicha notificación, podrá interponer recurso ordinario ante el Consejo General. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Junta haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada a los efectos oportunos, incluido el de deducir el oportuno recurso ordinario contra tal desestimación, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es/rd/1996/01/19/40#art-54

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